Se acerca la época estival. Es tiempo de aires acondicionados, toldos y, sobre todo, de mucha piscina.
Aprovechando el periodo de celebración de juntas generales y dada la
gran inversión económica que supone, son muchas las comunidades que
deciden incluir en la convocatoria la construcción de la piscina.
Tirando de hemeroteca, si bien durante mucho tiempo los jueces abogaban por aplicar el art. 17.3 de la LPH
y considerar la piscina como un servicio común de interés general que
requería para su aprobación el voto favorable de las 3/5 partes de la
totalidad de propietarios y cuotas, el punto de inflexión vino dado por
la sentencia del Tribunal Supremo (no exenta de polémica) de 9 de
octubre de 2008. Esta declaraba como doctrina jurisprudencial que “la
construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen de
propiedad horizontal, no es un servicio de interés general y necesita
la unanimidad de todos los comuneros siendo insuficiente la regla de los
3/5 para su aprobación”.
A raíz de esta sentencia, muchos propietarios vieron frustrados sus
deseos de disfrutar de la piscina en su comunidad por resultar un
verdadero milagro alcanzar la unanimidad.
Tras la reforma de la LPH de 26 de junio de 2013, las últimas
sentencias dictadas al respecto parecen que retoman nuevamente el
criterio de los 3/5 para la adopción del acuerdo.
Si el importe de las obras supera las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el propietario disidente no estará obligado al pago.
La principal novedad radica en que en vez de aplicarse el art. 17.3 y
considerar a la piscina como un servicio común de interés general y que
contribuyan a su pago la totalidad de los propietarios, es aplicable el
art. 17.4 que otorga a la piscina el carácter de
instalación no necesaria. Como consecuencia, si el importe de las obras
supera las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el
propietario disidente no estará obligado al pago.
En este sentido, son reseñables las siguientes sentencias
que, tomando como base lo dispuesto en el art. 17.4 de la LPH, señalan
que el acuerdo puede aprobarse con el voto favorable de las 3/5 partes
de la totalidad de propietarios que, a su vez, representen las 3/5
partes de la totalidad de las cuotas de participación.
–Sentencia Audiencia Provincial de Toledo de 27 de septiembre de 2017. A modo de resumen, señala la sentencia lo siguiente:
“(…) En fin, esta norma regula la posibilidad de que se aprueben
acuerdos válidos por mayoría de 3/5 sobre nuevas instalaciones y nuevos
servicios o mejoras, aunque no sean de interés (como lo es la
construcción de una piscina (…).”
–Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 28 de junio de 2018. A modo de resumen, señala la sentencia lo siguiente:
“(…) Puesto que la construcción de una piscina supone una nueva
instalación en la comunidad, que en ningún caso es necesaria para la
conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Por
tanto, resulta suficiente para la aprobación del acuerdo que nos ocupa
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación”.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018. Para la adopción del acuerdo de construcción de una piscina es aplicable el art. 17.4 de la LPH “una
vez desechada que fuese precisa la unanimidad (…) teniendo la
consideración de mejora no estando obligado al pago el propietario
disidente. Asimismo, será necesario que la piscina no prive de
forma relevante y sustancial el uso y disfrute del elemento común donde
se construya, en este caso, el patio.
Considero que este criterio es el más razonable que se
podía adoptar toda vez que posibilita la adopción del acuerdo al
alejarse de la unanimidad al mismo tiempo que, dado el importe de la
obra, contribuirán al pago únicamente aquellos propietarios que deseen
tener piscina.
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